Como ya hemos visto en nuestro campo elegido hay muchos incumplimientos de los derechos de los menores tutelados por el estado.
Los centros de menores deberían servir para corregir conductas en los menores pero no para corregirlas mediante las torturas, abusos, o violencia, ya que esto normalmente hace mas daño que bien al menor, y lo que conseguimoscon ello es que cuando abandona el centro, el menor salga con mas problemas y cargado de odio.
Se debe conseguir que los menores salgan reformados y que sean capaces de educar a sus propios hijo sin cometer los errores que se cometieron con ello, y que además salgan completamente aptos para convivir en sociedad.
Con respecto a las nuevas tecnologías pensamos que es muy importante promover su uso dentro de los centros de menores. Internet puede ser una buena herramienta dentro del centro, Así los chavales pueden mantener el contacto con las personas de fuera y además navegar por la red puede serviles de estimulo, siempre que se a de manera responsable y limitada. Los videojuegos también pueden servirles como estimulo
entro del centro. les ayuda a desarrollar habilidades, siempre bajo supervisión y teniendo en cuenta que no deben ser videojuegos violentos.
La patria potestad ( institución jurídica que en nuestro ordenamiento queda configurada como un conjunto de poderes que la ley otorga a los padres con el objetivo de que estos cumplan una serie de deberes y obligaciones respecto a sus hijos)se ejercerá por ambos progenitores conjuntamente, o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos, sin el conocimiento ni consentimiento del otro progenitor, si dichos actos fueran conformes al uso social y dicha actuación hubiera sido realizada para atender situaciones de urgente necesidad. En el ejercicio de la patria potestad, habrá de tenerse siempre en cuenta el interés y la personalidad del menor.
En caso de desacuerdo de los padres, cualquiera de los dos podrán acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo (al que sólo oirá si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años), atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o surgiera cualquier otra causa que pudiera entorpecer gravemente el ejercicio de la patria potestad, el Juez podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.
En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.
Supuesto en el que los padres vivieran separados: La patria potestad se ejercerá por el progenitor que conviva con el hijo. Sin embargo, el Juez, si el progenitor que no conviva con los hijos menores lo solicitara con motivos fundados, podrá acordar que sea ejercitada conjuntamente por ambos progenitores o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a la patria potestad. El Juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce años.
Supuesto especial: Menor de 18 años que sin haber contraído matrimonio hubiera tenido hijos. En este caso dicho menor ejercerá la patria potestad sobre sus hijos con la asistencia necesaria de sus padres. En el supuesto de no tener padre ni madre necesitará de la asistencia de su tutor. Si hubiera desacuerdo o imposibilidad entre aquél y éstos, será el Juez quien decidirá.
Centro de menores Azahara (Córdoba)-DIAGRAMA
Carretera Palma del Rio Km 4 14005 Córdoba Teléfono: 957463369-957463403 Fax: 957463353 centroazahara@diagrama.org
Centro de menores Medina (Córdoba)-DIAGRAMA
Carretera Palma del Rio Km 4 14005 Córdoba Teléfono: 957463724 Fax: 957463725
Centro de menores Sierra Morena
Carretera Palma del Rio Km 4 ,5 14005 Córdoba Teléfono: 957466740 Fax: 957462213 csierramorena@wanadoo.es
Centro de menores Bahia de Cádiz (masculino) AFANAS
Paseo Maria AUXILIADORA S/N 11510 Puerto Real Teléfono: 956804151 Fax: 956832660-956543410
Centro de menores Bahia de Cádiz (femenino) AFANAS
Urbanización Montes de Oca, Calle Virgen del Rocio nº 36 11500 Pto. Santa Maria Teléfono: 956864741 Fax: 956876273
Centro de menores La Marchenilla (GINSO)
Carretera N.340-Km 99 Algeciras (Cádiz) Teléfono: 956679830 Fax: 956679000
Centro de menores El Limonar
Huerta del Cura s/n 41500 Alcala de Guadaira (Sevilla) Teléfono: 955680722-955682267 Fax: 955699815 centroellimonar@diagrama.org
Centro de menores La Jara - Diagrama
Avda. Alcala del Ebro s/n 41500 Alcala de Guadaira (Sevilla) Teléfono: 955683904-955685248 Fax: 955681808 centrolajara@diagrama.org
Centro de menores Los Alcores- Diagrama
Camino de la Paloma s/n crrta Carmona-Viso del alcor 41040 Carmona (Sevilla) Teléfono: 954196202 Fax: 954196203 centrolosalcores@diagrama.org
Centro de menores El Molino (antes Jesús redentor)
C/ La Fuente (Barriada Los Molinos)04009 Almeria Teléfono: 950624067-950624295 Fax: 950624465 jredentor2@hotmail.com
Centro de menores Tierras de Oria (GINSO)
Paraje del Campillo s/n 04810 oria (Almería) Teléfono: 950439600/01/02/03 950439604 Fax: 950439605
Centro de menores Las Lagunillas
Paraje Cerro Blanco valle Betaneros, camino las lagunillas s/n 23009 Jaén Teléfono: 953276941 Fax: 953276942
Centro de menores San Francisco de Asís
C/ Periodista Federico Alba nº 1 29620 Torremolinos (Málaga) Teléfono: 952380916 Fax: 952050844
Centro de menores La Biznaga
C/ Periodista Federico Alba nº 1 29620 Torremolinos (Málaga) Teléfono: 952373134 Fax: 952374853 biznaga2002@hotmail.com
Centro de menores San Miguel
Camino de la Ermita nº15 18010 Granada Teléfono: 958210160-958221328 Fax:958210251 sanmiguel@diagrama.org
Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su
Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989
Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención, Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.
Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,
Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración
Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,
Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,
Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,
Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,
Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño,
Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”,
2 Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado,
Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones
excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración,
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño,
Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 2
1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y
asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna,
independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean
necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres,
tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las
medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 4
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
Artículo 5
Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 6
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el
desarrollo del niño.
Artículo 7
1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su
legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su
identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
Artículo 9
1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la
voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo
regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.
Artículo 10
1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.
2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener
periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o
multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.
Artículo 12
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio
propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo
procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Artículo 13
1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o
b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.
Artículo 14
1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de
conciencia y de religión.
2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.
3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la
libertad de celebrar reuniones pacíficas.
2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.
Artículo 16
1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.
Artículo 17
Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de
comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental.
Con tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;
c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;
d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las
necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;
e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda
información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los
artículos 13 y 18.
Artículo 18
1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del
principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente
Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los
representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos
padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.
Artículo 19
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos
eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la
asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de
prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
Artículo 20
1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Artículo 21
Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el
interés superior del niño sea la consideración primordial y:
a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades
competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario.
b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de
cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o
entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;
c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen;
d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción
en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes
participan en ella;
e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la
concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.
Artículo 22
1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de
obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el
derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean partes.
2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.
Artículo 23
1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste
conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida
cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.
4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 24
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular,
adoptarán las medidas apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean
necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;
c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;
d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;
e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños,
conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la
lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de
accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;
f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.
4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 25
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación.
Artículo 26
1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la
seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional.
2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los
recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.
Artículo 27
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad
primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus
medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas
responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la
pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Artículo 28
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por
cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones
educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas
de deserción escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la
disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.
3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 29
1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:
a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;
b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;
c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;
d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu
de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;
e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 30
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.
Artículo 31
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.
2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.
Artículo 32
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y
educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:
a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación
efectiva del presente artículo.
Artículo 33
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.
Artículo 34
Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual
ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
Artículo 35
Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.
Artículo 36
Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.
Artículo 37
Los Estados Partes velarán por que:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de
excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el
encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se
utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;
c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las
necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia
jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
Artículo 38
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.
3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.
4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.
Artículo 39
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.
Artículo 40
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha
infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos
internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:
a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;
b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se
acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por
intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y
presentación de su defensa;
iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;
iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y
toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano
judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no
habla el idioma utilizado;
vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el
establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no
tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos
niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán
plenamente los derechos humanos y las garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y
supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.
Artículo 41
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:
a) El derecho de un Estado Parte; o
b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.
PARTE II
Artículo 42
Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y
disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.
Artículo 43
1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las
obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan.
2. El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad moral y reconocida
competencia en las esferas reguladas por la presente Convención. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos.
3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales.
4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que los hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.
5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el
Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser
reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros
elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera elección, el presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros.
7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del Comité.
8. El Comité adoptará su propio reglamento.
9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea General.
11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente Convención.
12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda establecer.
Artículo 44
1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya
entrado en vigor la presente Convención;
b) En lo sucesivo, cada cinco años.
2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate.
3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no
necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la información básica presentada anteriormente.
4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de la Convención.
5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades.
6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos.
Artículo 45
Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación
internacional en la esfera regulada por la Convención:
a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y
demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen
de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades;
b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al
Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;
c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño;
d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la
información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.
PARTE III
Artículo 46
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.
Artículo 47
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 48
La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 49
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 50
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que les notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados
Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el Secretario General a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.
3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las
disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 51
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.
Artículo 52
Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.
Artículo 53
Se designa depositario de la presente Convención al Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo 54
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados
para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.
Fruto de la privatización del sector social, y desde la puesta en escena de la Ley del Menor, se puede observar cómo han ido proliferando diversas entidades (supuestamente) “no lucrativas”, que se han ido adueñando de la gestión de los distintos centros de menores, tanto terapéuticos, como de protección y reforma (centros cerrados o semi-cerrados), que se han ido construyendo con respecto a la aplicación de la mencionada Ley.
Esta proliferación no es casual. Según los últimos informes de la Asociación Pro-derechos Humanos de Andalucía, la Administración dota a las ONG’s que gestionan estos centros con más de 200 euros diarios por cada menor (unos 6500 euros al mes por cada menor). Pero lo interesante no es solamente la cantidad desorbitada con que se subvenciona a estas entidades “sin ánimo de lucro”, sino que también hay que tener en cuenta el uso que se hace de esos fondos públicos. Si echamos un vistazo podremos observar que las instalaciones de los centros de menores tienen carencias de todo tipo. Lo más obvio aparece en lo relativo a personal, alimentación, mobiliario y funcionalidad de las instalaciones. ¿Dónde va a parar entonces tanto dinero si no es gastado en personal, alimentos, mobiliario e instalaciones adecuados para la pretendida integración social de l@s menores?
La filosofía “rehabilitadora” de estos centros parece ser la de la contención y el silencio. Se sustituye al personal por guardias de seguridad y pastillas para los nervios (neurolépticos, ansiolíticos y tranquilizantes). Los golpes, las amenazas, el chantaje, el aislamiento y las pastillas son económicamente más rentables que 10 ó 12 sueldos más al año, que unas instalaciones funcionales, que una buena alimentación, y que un mobiliario adecuado. Ni que decir queda que muy probablemente alguno de los socios de las industrias farmacéuticas haga de vez en cuando donaciones a esta o aquella entidad “no lucrativa”, como recompensa a los dividendos obtenidos de la adicción inducida a l@s menores a distintos psicofármacos.
Teniendo en cuenta todo lo mencionado y recogiendo datos que reflejan que lo que se castiga fundamentalmente es la pobreza, ya que la mayoría de est@s menores procede de familias con escasos recursos económicos, ¿no sería más lógico, por ejemplo, que todo ese dinero que otorga la Administración a las ONG’s fuese a parar a las familias de l@s menores? Por lo que parece, detrás de las cárceles de menores hay muchos intereses ajenos a lo meramente psico-educativo o rehabilitador.
La tortura: Filosofía y Consecuencia
La realidad “terapéutica” de las cárceles de menores es fruto de la filosofía mercantilista de las entidades “sin ánimo de lucro”, y a la vez consecuencia de dicha filosofía. En un centro sin los recursos adecuados no se puede pretender un buen proyecto terapéutico o rehabilitador. Sabemos que hay buenos profesionales intentando hacer bien su trabajo, y que sistemáticamente se ven estrangulados por la inercia de un proyecto que no funciona como se quisiera. Aunque también sabemos que hay personas trabajando en estos centros que se han contagiado de la filosofía mercantilista y anteponen su dinero a fin de mes (su salario) por encima de la integridad de l@s menores para quienes trabajan. No queremos señalar a nadie (en su caso, los máximos responsables serán l@s directores/as de cada centro), pero sí queremos subrayar la responsabilidad de todas y cada una de las personas que participan en esta locura.
No existe una reglamentación uniforme sobre cómo deben funcionar los centros de menores. La Administración colabora con los abusos a menores en la medida en que no inspecciona ni regula los reglamentos internos de los diferentes centros (cárceles). Como cuestiones comunes a todos ellos, a los menores:
No se les permite “ser excesivos en sus muestras de cariño”.
Pasan días enteros en celdas de aislamiento si cometen “faltas”según el criterio de l@s profesionales.
Se viola su derecho a la intimidad sometiéndoles a constantes registros y cacheos con desnudo integral.
Se escuchan sus llamadas a familiares, y se interviene su correspondencia, sin que medie orden judicial alguna y se prohíbe cualquier contacto con sus amigos, parejas u otros seres queridos.
Se restringe el acceso a sus objetos personales (incluidos los juguetes).
Se les medica a la fuerza cuando están excesivamente “nerviosos” sin la apropiada supervisión facultativa.
Se les impide realizar actividades de ocio y/o deportivas.
Se les prohíben las salidas para acudir al colegio o instituto.
Se utiliza el castigo físico, obligándoles a realizar distintas actividades hasta la extenuación, o justificando los golpes como“contención física”.
Además estos centros tienen denuncias por palizas, abusos, agresiones sexuales, “suicidios”...
Qué se puede hacer: El ejemplo de “La Jarosa”
El pasado 10 de julio fue clausurado en Madrid el centro “La Jarosa” (barrio la Ventilla), gestionado por la Fundación Internacional O’Belén.
Distintas personas que han sufrido los reformatorios, familiares, ex-trabajadores de centros de reforma, gente del barrio, y otras personas solidarias, se movilizaron y emprendieron diferentes acciones para protestar por la situación que se vive en los centros de menores en general y en el de “La Jarosa” en particular. Entre otras acciones, se realizaron concentraciones en la puerta del centro, se prepararon charlas, se repartió información tanto dentro como fuera del centro, se apoyaron los motines de l@s menores divulgando la información fuera y se presentaron denuncias al Defensor del Pueblo y al Defensor del Menor.
A partir de las primeras acciones se sucedieron distintas inspecciones. También se sabe fehacientemente que tras el comienzo del conflicto, el centro redujo los actos de violencia contra l@s menores y el número de horas de aislamiento al que eran sometid@s sistemáticamente. Creemos que es un buen ejemplo de cómo a través de la solidaridad e implicación de l@s propi@s afectad@s se pueden conseguir objetivos a priori “utópicos”.
Una vez cerrado este centro, sabemos que algun@s de l@s chavales han sido internad@s en el centro “Picón” de Paracuellos del Jarama, gestionado por la Fundación O´Belen.
El resto de l@s menores creemos que han sido encerrad@s en otros centros similares de la misma fundación.
Animamos a todo el mundo a localizar estos centros y actuar en consecuencia. Aprovechemos su nerviosismo para volverles la tortilla, que sepan que ahí donde se encuentren no pensamos permitir sus prácticas. Denunciemos el negocio económico tras los centros de menores, no demos ni un respiro a aquell@s que tras su diploma drogan, aíslan y golpean a l@s chic@s.
Maria empezó a consumir drogas a los doce años y a los catorce era ya adicta a la heroína. Y para conseguir la droga, no dudó en robar o vender su cuerpo cuando aún era una niña. Laura tiene 14 años y hace dos que perdió a su madre, muerta por una sobredosis. Su vida dio un vuelco - drogas, relaciones sexuales sin control, malos tratos, delincuencia...-hasta que la Generalitat asumió su tutela y la sacó del infierno. Historias como las de estas dos adolescentes (los nombres son supuestos) se repiten en los centros de menores tutelados por la Administración. Ahí se trabaja al límite para reconducir esas vidas arruinadas en edad muy precoz. Una labor que ahora ha sido de nuevo cuestionada en un informe de Amnistía Internacional (AI), con acusaciones de abusos, violaciones, torturas y terapias irregulares.
Font Fregona, en Torrelles de Foix (Alt Penedès), es uno de los centros señalados por AI en esa denuncia de violaciones de los derechos humanos en menores. Esa comunidad socioterapéutica, que tiene reservadas cuarenta de sus setenta plazas para menores tutelados por la Generalitat, abrió ayer sus puertas a La Vanguardia,sin poner trabas al contacto con esos adolescentes necesitados de atención especial por trastornos de conducta, alteraciones mentales o patologías derivadas del consumo de drogas.
El día a día de Font Fregona -en Catalunya sólo hay otros dos centros de estas características preparados para atender a menores tutelados- nada tiene que ver con la vida de los centros de acogida. Y esas diferencias, indica Xavier Soley, responsable de la dirección general de Atenció a la Infància (Dgaia), "no se han tenido en cuenta en el informe de Amnistía Internacional". Soley lamenta que en ese documento -cuyo contenido niega, hasta el punto de estudiar posibles acciones legales contra la ONG- "se haya mezclado todo".
La Generalitat tiene bajo su tutela a alrededor de 7.400 menores de edad -casi el doble de los que había hace cinco años- y de esos, alrededor de 2.500 están internados en centros. El trabajo de los más de 3.000 educadores dedicados a la atención de menores -la mayoría desamparados por sus familias- nada tiene que ver con el tratamiento que la Dgaia precisa para los casos más complicados en el centenar de plazas reservadas en centros socio-terapéuticos, como el de Font Fregona.
Y es sólo al referirse a este tipo de instalaciones cuando se admite sin reparos el uso de medidas de contención ante conductas violentas. "Eso incluye atar a los menores a sillas adaptadas para ese cometido con el fin de evitar daños a terceras personas o autolesiones", reconoce Fina Moreno, fundadora de este centro de la comarca barcelonesa del Alt Penedès. Cuando se adopta esa medida siempre tiene que haber -tal como marca el protocolo del que son conocedores tanto la Generalitat como la Fiscalía de Menores- varias personas junto al menor.
Toda medida de contención, se asegura desde este centro y se corrobora desde la Administración catalana, debe de ser autorizada, queda anotada y es comunicada. Está prohibido aplicar este método como corrección educativa y tras una contención siempre se realiza un examen médico para garantizar que el menor no ha sufrido lesiones.
Xavier Soley y Fina Moreno coinciden al afirmar que en los últimos años se ha detectado un incremento de ingresos de menores aquejados por graves patologías mentales. Son los que llegan a los centros terapéuticos y el 99% de esos adolescentes tienen problemas con las drogas. Son tratamientos en los que se precisa suministrar fármacos, lo que tampoco nadie niega. El régimen que impera en centros como el de Font Fregona es duro.
La disciplina se considera una clave del éxito y, como dice Maria, "aquí o bien haces las cosas por las buenas o las acabas haciendo de todas maneras". Esta adolescente no esconde que al principio se sorprendió por algunos "castigos" como el de obligar a un menor a comer en plato de plástico -en vez del de cerámica- y de reducirle la ración de comida por mal comportamiento. "Esta medida sólo pretende que esa conducta incorrecta sea visible por el resto", afirma Martí Riera, fundador del centro. "Y al final lo acabas entendiendo", corrobora Maria, que se muestra agradecida por el nuevo rumbo de su vida.
Cristina vive desde los nueve años en un centro de protección de menores de Sevilla. “Mis padres tenían problemas y mis hermanas y yo tuvimos que ir a una residencia”, cuenta con una sonrisa forzada. Prefiere no dar más detalles. Ahora, con 18 años, esta chica morena, menuda y muy tímida, tiene que aprender a buscarse la vida. Ya es mayor de edad y en noviembre tuvo que abandonar el centro que fue su hogar.
Como ella, miles de jóvenes dejan de estar bajo la tutela de sus comunidades autónomas al cumplir 18 años. Ya son adultos y deben enfrentarse al mundo real. Con una salvedad, no tienen el colchón familiar que cualquier chico posee. En 2006, más de 2.500 jóvenes de los 33.000 menores que estaban bajo la tutela de las comunidades abandonaron el sistema de protección para volar en solitario. Pero no todos lo hacen solos, la mayoría de las regiones tienen programas de ayuda a la emancipación para acompañarles en el camino. Proyectos de búsqueda de empleo, becas de estudios y residencias o pisos tutelados que serán el primer destino de muchos de ellos.
Cristina vive ahora en uno de estos pisos. Por las tardes asiste a un curso de panadería. Como la mayoría de los jóvenes ex tutelados, ha decidido no seguir estudios superiores. “Casi todos quieren conseguir un trabajo cuanto antes y hacerse su propia vida”, sostiene Carmen Belinchón,
directora general de Infancia y Familias de la Junta de Andalucía. El año pasado, de los 553 jóvenes que salieron del sistema de protección a la infancia andaluz al cumplir 18 años, sólo cuatro decidieron seguir estudios superiores, según Belinchón.
Libertad y Amal son las compañeras de piso de Cristina. La primera es uno de esos cuatro casos. “Me gusta estudiar cosas de ciencias. El año que viene haré un módulo superior de radiología. Acabo de pasar las pruebas de acceso”, cuenta orgullosa mientras enseña, como una auténtica anfitriona, las habitaciones de su casa. Grande, luminoso y equipado con muebles de Ikea, más parece un apartamento de estudiantes que un piso tutelado. Pero lo es. Y es, para las tres, su primer destino tras el sistema de protección de infancia.
“Cuando llegué pensaba que iba a ser peor, que me iba a costar mucho acostumbrarme, pero estoy muy contenta”, dice Libertad, que lleva desde los cinco años en centros de menores. “Tengo a mis padres, nos llevamos bien, podía haber vuelto a mi casa pero para estar malamente, preferí venir aquí”, dice encogiéndose de hombros. Las tres chicas son ahora una pequeña familia. En el piso han aprendido a cocinar, a hacer la compra, a organizar la casa y las tareas…
“Son jóvenes que, hasta ahora, han vivido muy protegidos. Aquí les enseñamos las cosas más básicas, hacer la compra, limpiar la casa, y les tutelamos hasta que hacen su proyecto de vida”, dice Pilar Laguna, una de las educadoras de Forja XXI, la Fundación que gestiona el piso. Además de Pilar, que va todos los días a casa de Libertad, Amal y Cristina, estas jóvenes cuentan con la compañía de una monitora que duerme todas las noches con ellas.
Programas como el andaluz +18, en el que participan las tres chicas, existen en casi todas las comunidades. “Se trata de que el salto entre los centros y la vida real no sea tan duro. Que tengan un apoyo económico y emocional”, sostiene Belinchón. Pero no todos los jóvenes ex tutelados recurren a estos programas. En 2006, de los más de 2.500 jóvenes que cumplieron 18 años bajo la tutela de las comunidades, sólo la mitad se acogieron a estos proyectos. “Algunos vuelven a sus casas o ya tienen trabajo y prefieren buscarse la vida por su cuenta”, dice Belinchón. En comunidades como Madrid o Castilla – La Mancha ya están en marcha apartamentos tutelados para iniciar la emancipación a los 16 años.
También existen ONG con proyectos para asistir a estos jóvenes. La Federación de Entidades con Proyectos y Pisos Asistidos (FEPA) agrupa a 34 de ellas que trabajan en Cataluña, Galicia, Aragón, Castilla – La Mancha y Baleares. “Se quiere dar una atención personalizada a los jóvenes para que lleguen a ser autónomos”, dice Sandra Monfort, de FEPA. Y reclaman más recursos. “Hay comunidades como Galicia que apenas tienen programas de emancipación y otras como Baleares en los que son inexistentes”, se queja.
Amal, Libertad y Cristina sí tuvieron acceso a estas ayudas y decidieron solicitarlas. La media de estancia en los pisos tutelados es de alrededor de un año, y las dos últimas llevan ya más de ocho meses. Sin embargo, no están preocupadas, ya tienen claro lo que van a hacer después. “Queremos vivir juntas”, dicen a la par. Se han hecho muy buenas amigas. Amal, la tercera ocupante del piso es marroquí pero, por el acento, parece sevillana de toda la vida. Llegó a España hace tres años. “Quería venir y mi madre me dejó con unos conocidos que también eran marroquíes. Luego se volvió”, dice. La familia con la que vivía no la trataba bien, y la niña fue cambiando de manos hasta que, finalmente, ingresó en un centro de protección de menores. “En esta casa estoy muy contenta”, dice. Además, ya tiene permiso de trabajo y de residencia. Será la veterana del piso cuando Cristina y Libertad empiecen otra vida en común. Sin tutelas.