jueves, 21 de enero de 2010

Patria Potestad

La patria potestad ( institución jurídica que en nuestro ordenamiento queda configurada como un conjunto de poderes que la ley otorga a los padres con el objetivo de que estos cumplan una serie de deberes y obligaciones respecto a sus hijos)se ejercerá por ambos progenitores conjuntamente, o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos, sin el conocimiento ni consentimiento del otro progenitor, si dichos actos fueran conformes al uso social y dicha actuación hubiera sido realizada para atender situaciones de urgente necesidad. En el ejercicio de la patria potestad, habrá de tenerse siempre en cuenta el interés y la personalidad del menor.
En caso de desacuerdo de los padres, cualquiera de los dos podrán acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo (al que sólo oirá si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años), atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o surgiera cualquier otra causa que pudiera entorpecer gravemente el ejercicio de la patria potestad, el Juez podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.
En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.
Supuesto en el que los padres vivieran separados: La patria potestad se ejercerá por el progenitor que conviva con el hijo. Sin embargo, el Juez, si el progenitor que no conviva con los hijos menores lo solicitara con motivos fundados, podrá acordar que sea ejercitada conjuntamente por ambos progenitores o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a la patria potestad. El Juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce años.
Supuesto especial: Menor de 18 años que sin haber contraído matrimonio hubiera tenido hijos. En este caso dicho menor ejercerá la patria potestad sobre sus hijos con la asistencia necesaria de sus padres. En el supuesto de no tener padre ni madre necesitará de la asistencia de su tutor. Si hubiera desacuerdo o imposibilidad entre aquél y éstos, será el Juez quien decidirá.

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